Análisis
Marcas engañosas y la protección al consumidor
Por Ricardo M. Gordó Llobell (h)

Abogado (Universidad de Belgrano) y Agente de la Propiedad Industrial. Especialista en Propiedad Intelectual (Universidad de Buenos Aires). Socio del Estudio Gordó Llobell & Asociados de Argentina. Integrante del equipo de investigación del Instituto de Investigación en Derecho Comparado Franco-Argentino de la Universidad del Salvador - Facultad de Ciencias Jurídicas. Buenos Aires Argentina.

I


Cuando comencé a pensar en este artículo, rápidamente vino a mi mente la dificultad de aceptar que una denominación engañosa pueda ser considerada marca.

¿Hay marcas engañosas? ¿O…sólo marcas que pueden ser usadas de manera tal que pueden inducir a error?

Otra situación que advertí fue el tema de la competencia por materia y de qué manera la oficina de marcas debía actuar en la fase registral sin invadir la zona de competencia de la autoridad regulatoria del comercio. Viceversa, cómo también la autoridad regulatoria del comercio debía interpretar la Ley de Lealtad Comercial y Defensa del Consumidor sin afectar derechos derivados de la propiedad de la marca registrada.

Entiendo que ello no debiera ser tan complejo, encontrando la solución en cada uno de los sistemas normativos actualmente vigentes.

Podemos adelantar que, en todos los casos, queda prohibido registrar y/o utilizar marcas, leyendas, frases, etc., tanto en el rotulado como en la publicidad, que puedan inducir a engaño al consumidor sobre un producto o que reflejen calidad acerca de este.


II


Partiendo de este punto, debemos obligatoriamente repasar algunos conceptos básicos sobre marcas y la interacción de estas normas con las encargadas de regular el régimen de lealtad comercial y defensa del consumidor, para luego llegar a una conclusión sobre la interacción de las normas en diferentes escenarios, versus la contradicción de estas.

En ese sentido, es bueno recordar que mientras la Ley de Marcas Nº 22.362 (LM) se ocupa de regular el alcance, vigencia, validez y procedimiento de los registros de marcas, las leyes de Lealtad Comercial Nº 22.802 (LC) y Defensa del Consumidor Nº 24.240 (LDC) se encargan de regular las sanas prácticas comerciales en el mercado y proteger a los consumidores y/ o usuarios de productos y servicios.

También regulaciones más específicas como las del Código Alimentario Argentino (CAA) Ley Nº 18.284, así como todas las resoluciones Grupo MERCOSUR (GMC); Decreto 815/9; Reglamento de Inspección de Productos, Subproductos y Derivados de Origen Animal Decreto 4238/68 del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria (SENASA) y la Ley de Vinos Nº 14.878 (LV) se ocupan de este tema.

Así, como dice el dicho popular “zapatero a su zapato”.

Pasando al tema de los registros de marcas, debemos partir de la conceptualización del Instituto, y luego pasar a la Normativa.

En materia de marcas, si bien no existe una definición en la Ley, comparto el concepto que sintéticamente resumió Jorge Otamendi1, que dice: “La marca es el signo que distingue un producto de otro o un servicio de otro”.

Dicho de otra forma “marca” es un signo distintivo.

Pero ¿cuál es el signo distintivo?

La respuesta es sencilla. Cualquiera que permita identificar un producto o un servicio.

Revisemos la normativa vigente.

El artículo 1º de la LM de manera enunciativa ejemplifica qué signos pueden ser registrados como marca y dice: “Pueden registrarse como marcas para distinguir productos y servicios: una o más palabras con o sin contenido conceptual; los dibujos; los emblemas; los monogramas; los grabados; los estampados; los sellos; las imágenes; las bandas; las combinaciones de colores aplicadas en un lugar determinado de los productos o de los envases; los envoltorios; los envases; las combinaciones de letras y de números; las letras y números por su dibujo especial; las frases publicitarias; los relieves con capacidad distintiva y todo otro signo con tal capacidad”.

Por su parte, los artículos 2º y 3º de la LM enumeran qué signos no son registrables, y especialmente el inc. D) del artículo 3º es el que se refiere a la prohibición del registro de marcas engañosas.

Al respecto la norma precitada dice: ARTÍCULO 3 inc. d): “No pueden ser registrados (…):d) las marcas que sean susceptibles de inducir a error respecto de la naturaleza, propiedades, mérito, calidad, técnicas de elaboración, función, origen, precio u otras características de los productos o servicios a distinguir.

Adviértase que la norma no juzga acerca de si es o no es marca, sino simplemente prohíbe el registro.

Hasta aquí todo muy claro, aunque a veces el problema surge para quien evalúa la marca solicitada y, en concreto, cuál es el parámetro que toma el examinador para conceder o denegar la marca solicitada con base en este artículo.

Es aquí donde aparece el límite y donde debería primar la prudencia.

Por su parte, la legislación correspondiente a lealtad comercial y defensa de los consumidores y usuarios establece lineamientos similares, pero en relación al uso de la marca en el comercio y la industria.

Por un lado, la Ley de Defensa del Consumidor describe la relación de consumo y la integración con las normas generales y especiales aplicables a las relaciones de consumo, en particular la Ley Nº 25.156 de Defensa de la Competencia y la Ley Nº 22.802 de Lealtad Comercial o las que en el futuro las reemplacen.

Tanto es así que el Art. 5º de LC expresamente establece:

Queda prohibido consignar en la presentación, folletos, envases, etiquetas y envoltorios, palabras, frases, descripciones, marcas o cualquier otro signo que pueda inducir a error, engaño o confusión, respecto de la naturaleza, origen, calidad, pureza, mezcla o cantidad de los frutos o productos, de sus propiedades, características, usos, condiciones de comercialización o técnicas de producción.”

También el Art. 9º de LC completa el escenario al establecer: “Queda prohibida la realización de cualquier clase de presentación, de publicidad o propaganda que mediante inexactitudes u ocultamientos pueda inducir a error, engaño o confusión respecto de las características o propiedades, naturaleza, origen, calidad, pureza, mezcla, cantidad, uso, precio, condiciones de comercialización o técnicas de producción de bienes muebles, inmuebles o servicios.

Luego de estas consideraciones, evaluemos entonces los puntos que se relacionan entre las normas de lealtad comercial aplicables también en defensa del consumidor y las extraídas de ley de marcas.

En todos los casos, se observa un común denominador: que las marcas no sean susceptibles de inducir a error o engaño respecto de su naturaleza, propiedades, merito, calidad, origen, etc. y que, sobre todo, no engañen al público consumidor.


III


En cada caso, cada autoridad deberá hacer su interpretación según su competencia.

En el caso de la oficina de marca del INPI (INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL), evaluar el registro de marca analizando el conjunto marcario solicitado en sí mismo y para los productos y/o servicios comprendidos en la clase. No es necesario porque no le compete que analice cómo va a ser utilizada la marca ya que ese análisis tiene que ver con la competencia de la autoridad encargada de interpretar la Ley de Lealtad Comercial que, sin duda, en algunos casos también podrá decir que esa marca bien registrada está siendo engañosamente utilizada.

Comparto también, en este caso, el criterio del precitado autor Dr. Otamendi2, en cuanto a que: “La prohibición de registro de una marca engañosa es independiente del uso engañoso que puede efectuarse con una marca, esté esta registrada o no.”
Por último, respondo la pregunta que me hice al comienzo y concluyo en el sentido de que NO HAY MARCAS ENGAÑOSAS, sino que HAY MARCAS QUE PUEDEN SER USADAS DE MANERA TAL, QUE PUEDEN INDUCIR A ERROR.


Notas


1. Derecho de Marcas. Cuarta Edición. Editorial., LexisNexis – Abeledo-Perrot. Año 2002. Pág. 7
2. Derecho de Marcas. Cuarta Edición. Editorial., LexisNexis – Abeledo-Perrot. Año 2002. Pág. 90


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